Quórum

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Se denomina quórum a la cantidad de asistentes necesarios en un acto, de un órgano colegiado, para que éste tenga validez.

El quórum, en los órganos decisorios y administrativos, es la cantidad mínima que de individuos que se necesitan para su correcto funcionamiento y también para llevar a cabo las votaciones pertinentes.

Su finalidad es que el acto, que lleve a cabo el órgano colegiado, tenga un mínimo de representatividad. Porque si se va a celebrar una sesión con un 10% de los integrantes, ésta no va a ser representativa y sus acuerdos no deben tener validez.

Quórum en España

Para las decisiones tomadas en el Congreso de los Diputados, el artículo 78 de la Constitución señala que tienen que estar presentes la mayoría de sus miembros. Aunque el mismo artículo recoge que si no se cumple, se pospondrá la votación dos horas y, en caso de seguir incumpliéndose, el asunto se votará en la siguiente sesión.

Para que los acuerdos sean válidos, se necesita la aprobación por mayoría simple del quórum legal, salvo en los casos en los que se necesiten mayorías especiales.

La ley 40/2015, respecto a los órganos colegiados, en su artículo 17 establece que para la celebración de sesiones se necesitará la presencia del Presidente, del secretario y de la mitad de sus miembros. Para los órganos colegiados a los que se refiere el artículo 15.2, el Presidente podrá dar por válida la celebración de la sesión, “si asisten los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órganos a los que se haya atribuido la competencia”.

México

El artículo 63 de la Constitución mexicana, establece que no se podrán celebrar las sesiones de las Cámaras sin la concurrencia de la mayoría de sus miembros.

Al igual que otros Países, para la adopción de algunas decisiones se necesitará mayoría simple del quórum legal, y para otras la mayoría absoluta.

Colombia

La Constitución colombiana, en el artículo 145, establece dos tipos de quórum para el Pleno, las Cámaras y sus comisiones. Para su apertura y deliberación, se necesitará solamente una cuarta parte de sus miembros. Pero para tomar decisiones se necesitan la mayoría de sus integrantes. Salvo para las decisiones que requieran de una mayoría especial (art. 146).

El artículo 148, recoge que el “quórum y las mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular”.